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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC3701-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00912-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por Powerseg Ltda. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La gestora imploró, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, de la que suplicó que «se revoquen los autos (…) que inadmitieron el recurso de apelación (…) y que negaron el (…) de súplica y (…) la adición de este», así como la «suspensión de la diligencia de lanzamiento» dentro del juicio n.° 2019-00050.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se surtió en primera instancia luego de la «pérdida de competencia» declarada por su homólogo Primero Civil del Circuito el 31 de enero de 2019–, la demanda de «restitución de tenencia» que contra la tutelante promovió Leasing Bancolombia S.A. - Bancolombia S.A., bajo la radicación referida a espacio.

2.2. De dicha contienda devino fallo en «AUDIENCIA INICIAL Y DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO» de 15 de agosto de esa anualidad, el cual tras discernir no probadas las defensas exceptivas y «terminado el contrato de leasing financiero 63106 sobre el inmueble (…) denominado EL MOLINO DE LA CONCEPCIÓN, (…) folio de matrícula (…) 176-19729[, a]sí como el (…) 134669 [respecto] a muebles», accedió a las pretensiones; determinación que fue rebatida en alzada por la peticionaria, siendo concedida tal censura.

2.3. A su turno, el tribunal requerido dispuso admitir la apelación con proveído del día 29 siguiente, que dejó sin valor el 28 de octubre posterior, para, en su lugar, declarar «inadmisible» el recurso vertical, dado que al fincarse el debate en el «incumplimiento –mora- de los cánones de arrendamiento» la controversia era de «única instancia» acorde al «numeral 9 del canon 384 del Código General del Proceso»; interlocutorio confirmado mediante auto de 3 de diciembre ídem en vía de «súplica» que interpuso la inconforme, quien seguidamente radicó «solicitud de adición», también desestimada el 22 de enero pasado.

2.4. La gestora criticó, en apretada síntesis, que con la inadmisibilidad de su alzada la colegiatura recriminada haya «desconoci[do] (…) sus derechos (…) al negarle la posibilidad de ser escuchada (…) hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento (…) adeudados» y por entender «que el (…) leasing es igual al (…) arrendamiento», lo que, adujo, contraviene el precepto «424 del C.P.C.», pues mientras en el primer contrato lo medular es la «vocación de adquirir la propiedad», en el último nunca se podrá lograr el dominio.

3. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca enunció que los autos disentidos «en modo alguno desconocen los derechos (…) de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal y se acató el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia…».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dijo no poder aportar información, puesto que el expediente n.° 2019-00070 fue remitido al estrado Segundo de la misma especialidad y municipalidad.

Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.

Sobre el entendimiento de que lo censurado son los autos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de octubre, 3 de diciembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, procede la Corte a auscultarlos, precisando que en el primero esa corporación esgrimió, de cara a la inadmisibilidad de la apelación propuesta por la aquí activante contra la sentencia dictada en el proceso cuestionado, que:

(…)[N]o cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo esa modalidad [leasing – restitución de tenencia (artículo 385 del C. G. del P.)] y atribuyéndose la causal de mora, conlleva a darle aplicación a las consecuencias previstas en el numeral 9 del canon 384 del Código General del Proceso, según la cual “cuando la causal de restitución sea estrictamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”… (folio 248 vuelto).

Consecuentemente, en el segundo proveído referenciado (3 dic. 2019) negó la súplica intentada por la accionante respecto a aquella providencia, con respaldo en que:

(…)La apelante alega que si bien se aplican reglas propias de los procesos de restitución de inmueble arrendado, ello no es absoluto, dado que la legislación sobre leasing no contempla las limitaciones existentes para los contratos de arredramientos comunes. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC2280-2017 (…), expuso:

“(…)Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados.

(…)Debe indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado:

(…)

(…)si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera…

      (…)

Conforme lo anterior, el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, resulta improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia, puesto que invocó exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento…  (folios 261 a 263).

Y optó por desestimar la adición de la impulsora del auxilio frente a la precitada providencia, luego de acotar el 22 de enero postrero que la solicitud contemplada en el precepto 287, numeral 3° del Código General del Proceso «no comporta el derecho a controvertirla ni cuestionar los razonamientos que sirvieron de estribo para adoptar la respectiva decisión, sino simplemente resolver sobre “cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” y no lo fue…» (folio 271).

Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la «restitución de tenencia» n.° 2019-00050 por «neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada» lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio –sustentado en la «mora en el pago de los cánones de arrendamiento»–, de «única instancia», a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente.

No en vano, esta Corte ha planteado en cuanto al tema en estudio que:

(…)las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el trámite de los procesos de restitución de tenencia y concluyó que al haberse invocado como causal de terminación del contrato de leasing, únicamente, la mora en el pago de los cánones, dichos litigios eran de única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable a dicho tipo de juicios (sustentados en contratos de leasing), en virtud de la remisión normativa consagrada en el canon 385 ibídem.

Además, el ad quem enjuiciado descartó la aplicación de la sentencia T-734 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a efectos de resolver las quejas sometidas a su conocimiento, por cuanto en dicho pronunciamiento fue analizada una situación distinta a la planteada en los prenotados recursos, pues allí se examinó la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su antagonista, mientras que lo discutido en tales asuntos era la apelabilidad del fallo dictado en procesos de restitución de tenencia, en los que sólo se aducía la mora como causal de terminación…  (se resaltó - CSJ STC821-2019, 31 en., rad. 2019-00040-00).

Ya está decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

Ahora, en lo atañedero a la «diligencia de lanzamiento» que se llevará a cabo en el rito de restitución 2019-00050 con el «comisorio» n.° «011», conviene precisar que aun cuando el decreto legislativo 579 de 2020, mediante el que «se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento» con ocasión del «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»7, excluye los contratos de leasing financiero de la «suspensión de acciones de desalojo» (parágrafo del artículo 6°), lo cierto es que desde el punto de vista procesal se torna inviable celebrar tal diligencia en los tiempos actuales, habida cuenta que este tipo de convocatorias se hallan inmersas en la «suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la pandemia «Covid-19https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid-19_copia.aspx, la cual, como es sabido, mantiene en crisis sanitaria al país y a la humanidad.

Expresado en otros términos, el mentado decreto extraordinario consagró diversas disposiciones de orden sustancial dirigidas a la regulación de los regímenes de propiedad horizontal así como los contratos de arrendamientos vigentes al inicio de la Emergencia Económica, Social y Ecológica citada, pero omitió regular los aspectos procesales de las causas que estuvieren en curso ante la administración de justicia, ya fuera en una etapa previa a la sentencia o con posterioridad a esta.

Así las cosas, resultaba indispensable que la judicatura se pronunciara sobre estas temáticas, por vía judicial o administrativa, lo cual sucedió a través de los actos administrativos referidos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que suspendieron las actuaciones judiciales, como regla de principio, hasta tanto se supere la emergencia o se adopten las medidas forzosas para enfrentarla.

Dicha suspensión, por supuesto, abarca la celebración de audiencias y diligencias de entrega de bienes inmuebles entregados en arrendamiento, leasing, depósito, comodato, entre otros tipos contractuales, así como secuestros, allanamientos, inspección judicial, comiso, etc., en la medida en que la práctica de esos actos procesales genera riesgo potencial para la salud de las partes, servidores judiciales e incluso terceros que deban colaborar en esa actuación, entre otras personas.

Además, porque los procedimientos citados, al tener que ejecutarse por fuera de los estrados judiciales, igualmente requieren la coordinación de estos estamentos con las autoridades pertinentes de las entidades territoriales que correspondan, en tanto la existencia de restricciones de movilidad en una determinada circunscripción territorial cobija a los servidores judiciales y a las demás personas intervinientes en el proceso, coordinación que desborda la competencia de los funcionarios judiciales desde el punto de vista individual, pues ello debe corresponder a una política sectorial.

Esto último, toda vez que la prohibición de desplazamiento decretada por las alcaldías o gobernaciones, según sea el caso, se vería conculcada con el despliegue que las partes de una contienda judicial, sus abogados y los servidores judiciales que deban intervenir en aras de llevar a cabo una diligencia de entrega o cualquiera otra dispuesta dentro de un juicio y por fuera de la sede del estrado judicial (secuestros, allanamientos, inspección judicial, comiso, etc.).

sto traduce, en suma, que desde el punto de vista procesal resulta inviable la celebración de diligencias como las referidas, por lo cual lador cognoscente debe diferir su ejecución hasta supere la situación que generó la declaración de emergencia económica, social y ecológica o se adopten las medidas de rigor para enfrentarla, tal cual se dispondrá en el presente proveído respecto del proceso judicial sometido al conocimiento de esta Corte por vía constitucional.

Lo consignado impone, para el caso concreto, (i) declarar carente de prosperidad la salvaguarda implorada y, no obstante, (ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá la postergación de la diligencia de desalojo en el juicio verbal n.° 2019-00050 mientras perdure la suspensión de términos judiciales adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, acorde se motivó en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero. Denegar el amparo solicitado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá suspender la diligencia de entrega en el juicio objeto de la queja supralegal –de lo cual deberá enterar a su comisionada–, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de términos en actuaciones judiciales.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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